L'Estatut d'autonomia de les Illes Balears: drets, deures i llibertats dels ciutadans; competències; reforma de l'Estatut d'autonomia.
El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears es la norma institucional básica de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears (art. 147.1 CE). En la actualidad, el texto vigente es la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (en adelante, EA o Estatuto), que derogó el Estatuto originario de 1983 y sus reformas parciales de 1994 y 1999. El EA tiene rango de ley orgánica y es, en el bloque de constitucionalidad, el parámetro normativo fundamental para enjuiciar la validez de las normas autonómicas.
Las Illes Balears accedieron a la autonomía por la vía ordinaria del art. 143 CE. El Estatuto de 2007 supuso un salto cualitativo en el nivel de autogobierno: amplió el catálogo de derechos, incrementó el número de competencias asumidas y reforzó la posición institucional de los Consells Insulars.
El Título II del Estatuto (arts. 13-29) contiene el catálogo de derechos, deberes y principios rectores de las políticas públicas propios de la Comunitat Autònoma. Su naturaleza jurídica es diferente a la de los derechos fundamentales de la CE: no son derechos fundamentales en sentido constitucional —no gozan de la garantía del recurso de amparo ante el TC ni de reserva de ley orgánica—, sino mandatos a los poderes autonómicos en el ejercicio de sus competencias. El TC (STC 247/2007) aclaró que los Estatutos pueden incluir derechos estatutarios siempre que se proyecten sobre materias de competencia autonómica. El propio art. 13.3 EA advierte expresamente que los derechos y principios del Título II no suponen alteración alguna del régimen de distribución de competencias ni la creación de nuevos títulos competenciales.
Todos los ciudadanos de las Illes Balears tienen derecho a participar de forma individual o colectiva en la vida política, económica, cultural y social de la CA. Este derecho comprende: el derecho a elegir a los miembros de los órganos representativos autonómicos y a concurrir como candidato; el derecho de iniciativa legislativa ante el Parlament; el derecho a promover consultas populares ante el Govern, los Consells Insulars o los Ayuntamientos; y el derecho de petición individual y colectiva.
El art. 16 EA establece que los poderes públicos defenderán y promoverán los derechos sociales, mandatando la elaboración mediante ley del Parlament de una Carta de Derechos Sociales de la CA. Los ámbitos prioritarios incluyen: la defensa integral de la familia, la protección del menor, los derechos de las personas dependientes, la protección de las personas mayores, la participación de la juventud, la asistencia a personas en situación de marginación o pobreza, la igualdad entre hombres y mujeres, la protección frente a la violencia de género, y los derechos de los inmigrantes con residencia permanente en la CA.
Garantiza el libre desarrollo de la personalidad, la participación plena en la vida laboral, social, familiar y política sin discriminación, la conciliación de la vida familiar y laboral, y el derecho de todas las personas a no ser discriminadas por razón de su orientación sexual.
Derecho de acceso en condiciones de igualdad a la cultura, protección de la creatividad artística, científica y técnica, y derecho a que los poderes públicos promuevan la integración cultural y velen por la protección de la identidad y los valores del pueblo de les Illes Balears.
Garantiza a toda persona dependiente el derecho a las prestaciones públicas necesarias para su autonomía personal y su integración socioprofesional, el desarrollo de medidas de acción positiva y accesibilidad universal, y el derecho al uso de la lengua de signos.
| Artículo | Denominación | Contenido esencial |
|---|---|---|
| Art. 20 EA | Catástrofes | Los poderes públicos velarán por los derechos y necesidades de las personas que hayan sufrido daños por catástrofes. |
| Art. 21 EA | Pobreza e inserción social | Derecho a la solidaridad y a una renta mínima de inserción para los ciudadanos en estado de necesidad. |
| Art. 22 EA | Vivienda digna | Las AAPP garantizarán el acceso a una vivienda digna, con especial atención a jóvenes, personas sin medios, mujeres maltratadas y personas dependientes. |
| Art. 23 EA | Medio ambiente | Derecho a una vida y un medio ambiente seguro y sano; deber de los poderes públicos de proteger el medio ambiente y el territorio. |
| Art. 24 EA | Turismo y sector primario | Reconocimiento del turismo como elemento económico estratégico y protección del sector primario. |
| Art. 25 EA | Salud | Derecho a la prevención y protección de la salud mediante un sistema sanitario público universal; derechos de información, consentimiento, historia clínica, confidencialidad, plazo máximo de tratamiento, cuidados paliativos y voluntad vital anticipada. |
| Art. 26 EA | Educación | Derecho a una educación de calidad en condiciones de igualdad; gratuidad en los niveles obligatorios; atención a las necesidades educativas especiales; derecho a la formación profesional y a la educación permanente. |
| Art. 27 EA | Ocupación y trabajo | Impulso de la formación permanente, acceso gratuito a los servicios públicos de empleo y la ocupación estable y de calidad; reconocimiento del diálogo social. |
| Art. 28 EA | Datos personales | Derecho de acceso, protección, corrección y cancelación de datos personales en ficheros de las Administraciones autonómicas. |
| Art. 29 EA | Nuevas tecnologías | Impulso del acceso a las nuevas tecnologías y a la sociedad de la información. |
El Título II establece también deberes correlativos. El más relevante en el contexto autonómico es el que se deriva del art. 4 EA en relación con la lengua: los poderes públicos tienen el deber de fomentar el conocimiento del catalán, lo que en el ámbito del empleo público se traduce en la acreditación del nivel de catalán exigido en cada convocatoria. Otros deberes son el de contribuir al sostenimiento de los servicios públicos mediante el pago de los tributos propios de la CA y el de respetar el medio ambiente y el patrimonio cultural.
El Estatuto de 2007 incorporó un amplio catálogo competencial, haciendo uso de la capacidad de asunción de competencias que permite el Título VIII CE. Las competencias se clasifican en Exclusivas Compartidas Ejecutivas.
El art. 33 EA atribuye a la CA la competencia para la creación y organización de un cuerpo de policía propio, en el marco de la legislación estatal —fundamentalmente la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS)—. La CA tiene potestad organizativa propia pero debe respetar el marco normativo estatal que regula las condiciones mínimas y las funciones atribuibles a las policías autonómicas.
Corresponde asimismo a la CA el mando de la policía de las Illes Balears, que ejercerá sus funciones bajo la directa dependencia de las instituciones autonómicas. Las funciones concretas del cuerpo se fijan en su ley de creación, de acuerdo con la legislación estatal.
Esta competencia debe distinguirse de la seguridad pública reservada al Estado (art. 149.1.29.ª CE), que incluye la Policía Nacional y la Guardia Civil, cuya actuación coexiste en el territorio balear con la policía autonómica propia.
Competencia exclusiva sobre la protección y el fomento de la cultura autóctona y del legado histórico de las Illes Balears. Esta exclusividad se refiere a la cultura propia de la CA, sin perjuicio de la competencia concurrente del Estado en materia de cultura (art. 149.2 CE). En desarrollo de esta competencia, la CA puede crear museos, archivos, bibliotecas de titularidad autonómica, fundaciones culturales públicas e institutos de investigación del patrimonio histórico balear.
Competencia exclusiva para la enseñanza de la lengua catalana, propia de les Illes Balears, de acuerdo con la tradición literaria autóctona. La normalización lingüística es un objetivo expreso de los poderes públicos autonómicos. Tres precisiones relevantes:
El art. 36 EA distribuye las competencias en materia de enseñanza entre la CA y el Estado con arreglo al art. 27 y al art. 149.1.30.ª CE:
| Nivel | Competencia | Norma de referencia |
|---|---|---|
| Estado | Bases y coordinación general de la sanidad; sanidad exterior; legislación de productos farmacéuticos | Art. 149.1.16.ª CE; Ley 14/1986; Ley 16/2003 |
| Illes Balears (compartida) | Desarrollo legislativo de las bases estatales; organización y gestión de la sanidad autonómica | Art. 31.4 EA; Ley 5/2003 de salut; Decrets 39/2006 y 79/2023 |
| Servei de Salut (IB-Salut) | Organismo autónomo encargado de la gestión de los servicios sanitarios públicos de la CA | Art. 68 EA; Decret 39/2006 (art. 5) |
El art. 147.3 CE establece que la reforma de los Estatutos de Autonomía se ajustará al procedimiento establecido en los propios Estatutos, debiendo ser aprobada mediante ley orgánica. El EA de 2007 regula el procedimiento de reforma en el Título IX (art. 139).
| Norma | Fecha | Contenido de la reforma |
|---|---|---|
| LO 2/1983 | 25 de febrero de 1983 | Estatuto originario; acceso por vía art. 143 CE |
| LO 9/1994 | 24 de marzo de 1994 | Primera reforma; ampliación de competencias |
| LO 3/1999 | 8 de enero de 1999 | Segunda reforma; nuevas competencias |
| LO 1/2007 | 28 de febrero de 2007 | Nuevo Estatuto vigente; amplio catálogo de derechos, más competencias, refuerzo de Consells Insulars |
La reforma del Estatuto no puede vulnerar la CE. Si la reforma pretendiese ampliar las competencias autonómicas en materias que la CE reserva con carácter exclusivo al Estado (art. 149.1 CE), el Estatuto sería inconstitucional en esa parte. El TC es el órgano competente para controlar la constitucionalidad de las reformas estatutarias, tanto a priori (mediante el recurso previo de inconstitucionalidad) como a posteriori (mediante el recurso de inconstitucionalidad).
El Estatuto de 2007 dedicó una atención especial a los Consells Insulars (arts. 61-74 EA), reforzando su posición institucional. Los Consells Insulars de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera son las instituciones propias de cada isla, con naturaleza de entidad local de régimen especial.